Es habitual que determinados documentos notariales , siempre que se formalicen en un solo acto, recojan tanto la extinción de condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción y la división en régimen de división horizontal, o bien la adjudicación de las parcelas correspondientes.
En esos casos a los efectos de ITP-AJD (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales- Actos Jurídicos Documentados), siempre en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir tanto la división horizontal como la adjudicación de las parcelas correspondientes, una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.
Al ser el A.J.D. un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas ha sido discutida en distintas ocasiones si la tributación se giraba por ambos actos o solo por la extinción del condominio. Incluso la Agencia Tributaria en determinadas ocasiones en consultas vinculantes ha determinado la doble tributación.
Ha sido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/10/2023 (Recurso 3891/2021), quien ha resuelto: “Por tanto, la división en Propiedad Horizontal consituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles” .
La propia Sentencia hace referencia al criterio consolidado por la propia doctrina administrativa, como muestran entre otras, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2019 y de 9 de junio de 2021.