La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 110/2021 de 21 de Enero de 2.021 (Recurso 5352/2019), relativa a la exigencia de que el perito de la Administración visite personalmente el inmueble que es objeto de valoración, y también de precisar en su caso en que supuestos se encontraría justificado sin perjudicar la correcta motivación de la valoración administrativa de un inmueble, el hecho que el perito de la administración no lo visitase para individualizar la valoración realizada.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en interpretación de lo establecido en el articulo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el establecimiento de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral no satisface las exigencias para el establecimiento del valor real de los inmuebles, necesitando que la comprobación de valores sea de carácter individual y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y facticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.
Más reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo 4490/2023, de 30 de Octubre de 2.023, (Recurso 1571/2022), siendo en este caso el objeto del recurso una finca rustica.
En esta Sentencia, el Alto Tribunal vuelve a rechazar los mecanismos utilizados por la Administración Tributaria a la hora de tasar inmuebles exigiendo la visita del perito de la administración para poder valorar los mismos.
En la misma se rechaza que los Servicios Tributarios despachen las tasaciones que más tarde sirvan como Base Imponible de los impuestos con aplicaciones informáticas.
La Sentencia que responde la cuestión con interés casacional, dice: Cuando se trate de la valoración del perito de la administración de una finca rustica se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que han empleado como fuente de información los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otros semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actualizaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.